ARTÍCULO 174.- Tipo y punibilidad.- Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o en lugares cerrados, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.
Si el medio empleado fuere la violencia, la penalidad se aumentará hasta en una mitad más.
Cuando el activo del delito tenga parentesco por consanguineidad o afinidad con el ofendido o víctima hasta el tercer grado, el delito se perseguirá por querella de parte.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 174, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL C. LIC. EUGENIO ELORDUY WALTHER, 2001-2007.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Poder Público Municipal del Palacio Municipal de Tijuana, Baja California, a los treinta días del mes de mayo de 2002.
DIP. FERNANDO JORGE CASTRO TRENTI
PRESIDENTE
(RÚBRICA).
DIP. LUZ ARGELIA PANIAGUA FIGUEROA
SECRETARIA
(RÚBRICA).
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL