ARTÍCULO 175.- Tipo y punibilidad.- Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo revele un secreto, de carácter científico, industrial o comercial, o lo obtenga a través de medios electrónicos o computacionales, se le haya confiado, conoce o ha recibido con motivo de su empleo o profesión y obtenga provecho propio o ajeno se le impondrá prisión 58 de uno a tres años y hasta cincuenta días multa, y en su caso, suspensión de dos meses a un año en el ejercicio de su profesión; si de la revelación del secreto resulta algún perjuicio para alguien, la pena aumentará hasta una mitad más. Al receptor que se beneficie con la revelación del secreto se le impondrá de uno a tres años de prisión y hasta cien días multa.
REVELACION DEL SECRETO: Se entiende por revelación de secreto cualquier información propia de una fuente científica, industrial o comercial donde se generó, que sea transmitida a otra persona física o moral ajena a la fuente.
QUERELLA: El delito de revelación de secreto se perseguirá por querella de la persona afectada o de su representante legal.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 175 SEXTIES.- A quién por cualquier medio, divulgue, comparta, distribuya, compile, comercialice, publique imágenes, audios o videos de una persona desnuda, parcial o totalmente, de contenido íntimo, erótico o sexual, ya sea impreso, grabado o digital, sin el consentimiento de la víctima, se le impondrá pena de prisión de uno a seis años y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Párrafo Reformado
La misma pena se aplicará a quien amenace con la publicación o se condicione el bloqueo de la difusión del contenido o pretenda obtener un beneficio económico con la publicación o difusión del material. Párrafo Reformado
Las mismas penas se aumentarán hasta en una mitad, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: Párrafo Adicionado l. El delito sea cometido por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a la víctima por alguna relación de afectividad, aún sin convivencia. Fracción Adicionada ll. El sujeto activo mantenga una relación laboral, social o política con la víctima.
Fracción Adicionada
III. El contenido íntimo, sexual o erótico publicado se haya obtenido ejerciendo violencia contra la víctima. 60
Fracción Adicionada
IV. El contenido íntimo, sexual o erótico se haya obtenido, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad económica, psicológica o social de una persona. Fracción Adicionada
Los delitos señalados en el presente artículo se perseguirán por querella.
Párrafo Adicionado
Para los efectos de las disposiciones anteriores, el Juez ordenará el retiro inmediato de la publicación a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado o compilado el contenido íntimo no autorizado.
Párrafo Adicionado
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 175 SEXTIES .- Fue adicionado por Decreto No. 666, publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 21 de octubre de 2016, Sección V, Tomo CXXIII, expedido por la Honorable XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial No. 40, Índice, Tomo CXXVII, de fecha 10 de julio de 2020, expedido por la H. XXIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Jaime Bonilla Valdez 2019-2021;
ARTÍCULO 175, LA ADICIÓN AL TÍTULO TERCERO DE UN CAPÍTULO SEGUNDO DENOMINADO “ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA” Y LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 175 BIS; 175 TER Y 175 QUATER, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 38, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007, TOMO CXIV, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO: La presente reforma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, en la Ciudad de Mexicali, Baja California”, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.
DIP. RAÚL LÓPEZ MORENO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ABRAHAM CORREA ACEVEDO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 175 SEXTIES; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, SECCIÓN V, TOMO CXXIII, DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LA MADRID 2013-2019.
ARTÍCULO TRANSITORIO 346
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
DIP. MÓNICA BEDOYA SERNA
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. MARGARITA MACRINA CORRO AR ÁMBULA
PRO-SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL