Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 176

TITULO CUARTO DELITOS CONTRA LA LIBERTAD · CAPITULO I

ARTÍCULO 176.- Tipo y punibilidad de la violación .- Se impondrá prisión de diez a veinte años y hasta trescientos días multa, al que por medio de la violencia física ó moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo; si la persona ofendida fuere menor de catorce años la pena de prisión será de quince a treinta años y hasta quinientos días multa. Párrafo Reformado

Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.

Sólo se procederá contra el violador a petición de la parte ofendida, cuando la violación se cometa entre cónyuges o entre personas que vivan en concubinato.

Artículo Reformado

ARTICULO 176, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.

UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO.- En el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

DIP. GUILLERMO ALDRETE HAAS 256

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. ELVIRA LUNA PINEDA

SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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