ARTÍCULO 181 .- Persecución oficiosa.- El delito de abuso sexual previsto en el artículo ciento ochenta Bis, se perseguirá de oficio; fuera de este supuesto, se perseguirá por querella de la parte ofendida o de sus representantes legítimos.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 181.- Fue reformado mediante Decreto No. 125, publicado en el Periódico Oficial No. 51, de fecha 18 de noviembre de 2005, Tomo CXII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Eugenio Elorduy Walter 2001-2007, fue reformado por Decreto No. 191, publicado en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 17 de febrero de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 317, publicado en el Periódico Oficial No. 9, de fecha 23 de febrero de 2007, Tomo CXIV, expedido por la H. XVIII Legislatura siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007;