ARTÍCULO 208.- Robo Calificado.- Se aplicará al delincuente la misma pena del robo con violencia, adicionando a su vez las penas previstas en este artículo, en los casos siguientes :
I.- Se impondrá prisión de dos a siete años: Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 47/2021
Párrafo Reformado a) Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación comprendiéndose en esta denominación no solo los que estés fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos; b) Cuando se cometa en despoblado o lugar solitario c) Cuando se cometa de noche o por dos o más personas; d) Cuando se cometa en establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público; e) Cuando se cometa en contra de persona con discapacidad, menores de edad o de más de sesenta años de edad; f) Cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten; g) Cuando el agente se valga de identificaciones falsas o supuestas ordenes de alguna autoridad, y h) Cuando se cometa en contra de bienes afectados a la prestación de un servicio público Estatal o Municipal. i) Cuando se cometa por una o varias personas armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos; 70 j) Cuando se cometa en contra de uno o más bienes de cualquier institución educativa pública o privada. k) Cuando se cometa aprovechando las condiciones que se produzcan por catástrofe o desorden público. l) Cuando una vez retirado dinero en efectivo de una institución financiera o de sus equipos o centros cambiarios de divisas, el robo se cometa en contra de la persona que lo porta, custodie o transporte dentro del lugar de retiro o en el camino de este último a su destino inmediato. m) Cuando el que, siendo propietario, socio o empleado de una institución financiera o centro cambiario de divisas, o que desempeñe funciones dentro de las mismas independientemente de su naturaleza laboral, facilite información a terceros o de cualquier manera coopere o participe en la comisión de la conducta descrita en el inciso anterior.
Inciso Adicionado Recorriéndose el Subsecuente n) Cuando se cometa en un establecimiento, negociación o comercio con servicio al público. Fracción Reformada
II.- Se impondrá prisión de uno a cinco años: a) Cuando se cometa el delito en lugar cerrado; b) Cuando lo cometa un dependiente a un domestico contra su patrón o alguno de la familia de este en cualquier parte que lo cometa.
Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos, sirve a otro, aun cuando no viva en la casa de este; c) Cuando el huésped o comensal o alguna de su familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciban hospitalidad, obsequio o agasajo; d) Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona; e) Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes; f) Cuando se cometa por los empleados, obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller, escuela, empresa o negociación en que habitualmente trabaje o aprenda, o en la habitación, oficina, bodega, u otro lugar al que tengan libre entrada con el carácter indicado, y g) Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; 71
Fracción Reformada
Artículo Reformado
ARTÍCULO 208-BIS.- Robo de Vehículo. Al que se apodere de un vehículo de motor, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él con arreglo a la ley, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de quinientos hasta mil días multa.
Si el robo del vehículo se ejecutare con violencia, a la pena impuesta se le agregarán de tres a seis años de prisión.” Párrafo Reformado
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 208-TER.- Robo equiparado de vehículo de motor.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y de cien hasta quinientos días multa, a quien:
I.- Venda, suministre o trafique, vehículos de motor robado;
II.- Destruya total o parcialmente vehículo de motor robado, lo desmantele o le sustraiga cualquiera de sus partes;
III.- Venda, suministre o trafique parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados;
IV.- Altere, falsifique, gestione, tramite o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;
V.- Altere, falsifique, modifique o sustituya cualquiera de las series o numeración que identifique vehículo de motor robado, o de cualquiera de sus partes;
VI.- Posea, compre, use o de cualquier manera adquiera o reciba la documentación que acredite la propiedad o posesión de un vehículo de motor robado;
VII.- Posea, use, compre, custodie o transporte aún gratuitamente vehículo de motor robado; y
VIII.- Posea, use, compre, custodie o de cualquier otra manera adquiera o reciba parte o partes de algún o algunos vehículos de motor robados.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 208-QUARTER .- Excluyente de la acción penal.- Será causa excluyente de la acción penal el contar con documento expedido por la Fiscalía General del Estado, que haga constar que en sus registros no se encuentra denuncia o reporte de robo de vehículo de motor de que se trate o de cualquiera de las partes de este, o bien el comparecer voluntariamente ante esta autoridad a presentar un vehículo de motor, o bien, alguna o algunas de sus partes, con el objeto de cerciorarse de su legitima procedencia . Párrafo Reformado
Será también excluyente de delito, acreditar con la documentación correspondiente:
I.- Haber adquirido el vehículo o cualquiera de sus partes en subasta pública; 72
II.- Haber comprado el vehículo, parte o partes del mismo en una negociación legalmente establecida, o directamente de un particular respecto de un vehículo de su propiedad; y
III.- Haber recibido en custodia el vehículo de motor o cualquiera de sus partes, para su reparación o mejora, siempre que se trate de una negociación legalmente establecida y dedicado al ramo correspondiente a la actividad a realizar sobre el vehículo o sus partes.
Asimismo, no serán sancionadas las conductas a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 208 TER de este Código, cuando el vehículo de motor robado, parte o partes a que aluden dichas disposiciones, hayan sido proporcionados por persona a quien le opere respecto de tales bienes, alguna de las excluyentes a que se refiere el presente artículo.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 208-QUINQUIES.- Al que use un vehículo de motor que porte placas de circulación de vehículo de motor robado o reportadas como robadas, se le impondrá prisión de un mes a un año y hasta doscientos días multa.
Artículo Adicionado y Reformado
ARTÍCULO 208-BIS.- Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 10 de junio de 2011, Tomo CXVIII, expedido por la H. XX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013;
ARTÍCULO 208-TER.- Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; fue reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial No. 27, de fecha 08 de junio de 2018, Sección III, Tomo CXXV, expedido por la H. XXII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el
C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid, 2013-2019;
ARTÍCULO 208-QUARTER.- Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 105, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 25 de octubre de 2002, Sección I, expedido por la H. XVII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; Fue reformado por Decreto No. 342, publicado en el Periódico Oficial No. 59, de fecha 31 de diciembre de 2009, Tomo CXVI, expedido por la H. XIX Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. José Guadalupe Osuna Millán 2007-2013; fue reformado por Decreto No. 545, publicado en el Periódico Oficial No. 41, Sección I, Tomo CXXIII, de fecha 09 de septiembre de 2016, expedido por la H. XXI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Francisco Arturo Vega de Lamadrid 2013-2019; fue reformado por Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 48, de fecha 11 de agosto de 2023, Índice, Tomo CXXX, expedido por la H. XXIV Legislatura, siendo Gobernadora Constitucional la C. Marina del Pilar Ávila Olmeda, 2021-2027;
ARTÍCULO 208-QUINQUIES.- Fue adicionado por Decreto No. 54, publicado en el Periódico Oficial No. 16, de fecha 9 de abril de 1999, Tomo CVI, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Alejandro González Alcocer, 7 de octubre de 1998-2001; fue reformado por Decreto No. 250, publicado en el Periódico Oficial No. 46, de fecha 03 de noviembre de 2006, Tomo CXIII, expedido por la H. XVIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Eugenio Elorduy Walther 2001-2007; 186
ARTÍCULO 208, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 25, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 1995, TOMO CII, EXPEDIDO POR LA H. XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995 233
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
DIP. JOSÉ LUIS SABORI GRANADOS,
DIPUTADO PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
DIP. GUSTAVO DAVILA RODRÍGUEZ,
DIPUTADO SECRETARIO.
(RÚBRICA)
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 180, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352 Y 353 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 354, 355 Y 356, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, DE FECHA 4 DE AGOSTO DE 1995, TOMO CII, EXPEDIDO POR LA XIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. L.A.E. ERNESTO RUFFO APPEL, 1989-1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
D A D O en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.
LUIS VIZCARRA VIZCARRA,
DIPUTADO PRESIDENTE,
(RÚBRICA)
FRANCISCO JAVIER REYNOSO NUÑO,
DIPUTADO SECRETARIO,
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 208; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 208-BIS, 208-TER, 208 QUARTER Y 208 QUINQUIES, TODOS DEL TÍTULO VI, CAPÍTULO I, RELATIVOS A LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 16, DE FECHA 9 DE ABRIL DE 1999, TOMO CVI, EXPEDIDO POR LA H. XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, SIENDO GOBERNADOR DEL ESTADO EL LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER, 7 DE OCTUBRE DE 1998-2001.
PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos de dar cumplimiento al artículo 208-quarter, se otorga al Poder Ejecutivo del Estado, un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente, para que remita a este H. Congreso del Estado, Iniciativa de Decreto que adicione en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, la facultad de expedir constancias de no existencia de reporte o denuncia de robo de vehículo de motor.
DADO en el Salón de Sesiones “Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Mexicali, Baja California, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en Sesión de Período Extraordinario.
LIC. JAIME JIMÉNEZ MERCADO
DIPUTADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
C. JUAN MANUEL MOLINA RODRÍGUEZ
DIPUTADO SECRETARIO
(RÚBRICA) 240
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTICULO 208-TER, Y 208-QUARTER, PUBLICADO EN EL PERIODICO 46, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2002, SECCION I, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007. 247
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los siete días del mes de octubre del año dos mil dos.
DIP. MARIA ROSALBA MARTIN NAVARRO
PRESIDENTA
(RÚBRICA)
DIP. JUAN MANUEL SALAZAR CASTRO
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTICULO 208 EN SU FRACCION VIII, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 25, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
TRANSITORIO 262
UNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil seis.
DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 208-SEXTUS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 46, DE FECHA 03 DE 267
NOVIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 208-QUATER, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009, TOMO CXVI, SECCIÓN IX, EXPEDIDO POR LA H. XIX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado 293
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil nueve.
DIP. ANTONIO RICARDO CANO JIMÉNEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. RUBÉN ERNESTO ARMENTA ZANABIA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 208-BIS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, TOMO CXVIII, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de mayo del año dos mil once.
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURENCIO DADO ALATORRE
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 208 MEDIANTE LA ADICIÓN DE LA FRACCIÓN IX ; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 49, SECCION III, TOMO CXXII, DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2015, EXPEDIDO POR LA H. XXI LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID 2013-2019.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil quince.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. FELIPE DE JESUS MAYORAL MAYORAL
SECRETARIO
(RÚBRICA) 335
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL
ARTÍCULO 208, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, ÍNDICE, TOMO CXXVIII, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2021, EXPEDIDO POR LA H. XXIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JAIME BONILLA VALDEZ 2019-2021.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Extraordinaria Virtual en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veinte.
DIP. JULIO CÉSAR VÁZQUEZ CASTILLO
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. EVA GRICELDA RODR ÍGUEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 208, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO No. 173 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 105, POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 208 FRACCIÓN I; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 30-1, NÚMERO ESPECIAL, TOMO CXXIX, DE FECHA 12 DE MAYO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027. 391
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial el Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENT A
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 208; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, SECCIÓN V, TOMO CXXIX, DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2022, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial el Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
DIP. JULIA ANDREA GONZÁLEZ QUIROZ
PRESIDENT A
(RÚBRICA)
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
SECRETARIO
(RÚBRICA) 395
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 208-QUARTER; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, ÍNDICE, DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2023, TOMO CXXX, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en Sesión Ordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
DIP. MANUEL GUERRERO LUNA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. ALEJANDR A MARÍA ANG HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL