ARTÍCULO 216.- Abuso por retención.- Se reputa como abuso de confianza y se sancionará como tal, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no lo entrega a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la Ley.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 216, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 50, DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
ARTICULO TRANSITORIO
ÚNICO .- La presente reforma de la ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil seis.
DIP. RICARDO MAGAÑA MOSQUEDA
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. CARLOS ALBERTO MONTAÑO QUINTANA
SECRETARIO 269
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL