ARTÍCULO 228 BIS.- Comete el delito de daño en contra de la imagen urbana, aquel individuo que por medio de pintas de signos grabados, mensajes o dibujos, sobre bienes muebles o inmuebles ajenos, o bienes propios, que no estén bajo posesión legal de quién los realiza y sin el consentimiento de quién esté facultado para otorgarlo conforme a la ley, y que con esto se altere la presentación en su imagen material y visual, se le impondrá prisión de dos a cinco años y hasta quinientos días de salario de multa.
Se aplicará esta misma sanción a aquel individuo que incite, promueva, facilite a personas menores de edad los medios necesarios para llevar a cabo el delito de daño en contra de la imagen urbana.
Cuando el daño recaiga sobre bienes considerados como patrimonio cultural, histórico, naturales y de protección ecológica, así como de propaganda y promoción de los partidos políticos, se estará a lo dispuesto en las leyes en la materia.
Artículo Adicionado 80