ARTÍCULO 234.- Exención o disminución de pena o de arrepentimiento post-factum.- En los casos de los delitos previstos por este título, con excepción de la extorsión y de los que tengan alguna agravación, no se aplicará pena alguna si el agente restituye el objeto del delito y paga los daños y perjuicios, o no siendo posible la restitución cubre su valor y los daños y perjuicios, antes de que la autoridad investigadora tome conocimiento del ilícito, y sea la primera vez que delinque. Si antes de dictarse sentencia el imputado hace la restitución o cubre su valor, en su caso, el producto de los daños y perjuicios correspondientes a ellos y además, una cuarta parte adicional al valor del objeto del delito, que se pagará al Estado para el mejoramiento de la administración de justicia, se reducirán las penas a la mitad de las que corresponderían por el delito cometido .
Artículo Reformado