Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 235

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN · CAPITULO I INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE

ARTÍCULO 235.- Tipo y Punibilidad.- Al que injustificadamente no proporcione los alimentos a las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de dos a cinco años, la suspensión o privación de la patria potestad y uno o más derechos de familia en relación con la víctima o la persona ofendida y de veinte a sesenta días de multa. El concubinato queda comprendido en las disposiciones de este párrafo. Párrafo Reformado

Para efectos de este artículo, los derechos de familia comprenden:

Párrafo Adicionado junto con sus once fracciones

ARTICULO 235, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 21, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2006, TOMO CXIII, EXPEDIDO POR LA H. XVIII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-

2007.

TRANSITORIO

UNICO.- La presente reforma, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis.

DIP. RENÉ ADRIÁN MENDÍVIL ACOSTA 263

PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. CARLOS ALBERTO ASTORGA OTHÓN

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL

ARTÍCULO 235, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, SECCIÓN I, TOMO CXVIII, DE FECHA 15 DE JULIO DE 2011, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Baja California

DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintidós días del mes de junio del año dos mil once.

DIP. CARLOS MURGUÍA MEJÍA

DIPUTADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

DIP. VIRGINIA NORIEGA RÍOS

DIPUTADA SECRETARIA

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

ARTÍCULO 235; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2024, ÍNDICE, TOMO CXXXI, EXPEDIDO POR LA H. XXIV LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADORA CONSTITUCIONAL LA C. MARINA DEL PILAR ÁVILA OLMEDA 2021-2027.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS:

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

SEGUNDO.- El registro e inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, estará sujeta al inicio de su funcionamiento en términos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

DADO en Sesión Extraordinaria de la XXIV Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los ocho días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DIP. ARACELI GERALDO NÚÑEZ

PRESIDENTA

(RÚBRICA)

DIP. MANUEL GUERRERO LUNA

SECRETARIO

(RÚBRICA)

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL

I. Adopción;

II. Compensación por la administración de los bienes entre concubinos;

III. Convivencia;

IV. Guarda y custodia de las hijas y/o hijos;

V. Derecho a heredar en sucesión legítima;

VI. Derecho de representación de las hijas y/o hijos menores de edad;

VII. Exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar;

VIII. Filiación y los derechos pecuniarios que se deducen de ella;

IX. Habitar el domicilio familiar;

X. Patria potestad y tutela; y,

XI. Usufructo de los bienes que constituyen el patrimonio familiar.

Si el adeudo excede de treinta días de adeudo, la Jueza o Juez ordenará el registro de la persona sentenciada en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Párrafo Adicionado 85

Igual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención geriátrica a las personas adultas mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo 301 del Código Civil para el Estado de Baja California. Párrafo Reformado

Asimismo, se impondrá igual pena a la prevista en el primer párrafo de este artículo a quien no proporcione los gastos de atención médica a la mujer embarazada o persona gestante, incluyendo el gasto del parto cuando tenga el deber legal en términos del artículo 305 del Código Civil para el Estado de Baja California. Párrafo Adicionado

El delito se perseguirá por querella de la parte ofendida o de su legítimo representante y, a falta de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación de un tutor especial. Párrafo Recorrido

No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando la persona obligada a proporcionar los alimentos pague todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por dicho concepto, o se someta al régimen de pago que la Jueza o Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento o la autoridad ejecutora en su caso, determinen. En ambos casos, se deberá garantizar el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer, por un periodo de seis meses. Párrafo Reformado

Se tendrá por consumado el delito previsto en este artículo, con independencia de si la o las personas acreedoras alimentarias con motivo del incumplimiento de la persona deudora alimentista, obtiene por cualquier medio sus alimentos, los reciben de un tercero o se ven obligados a allegarse de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que exista o no una determinación o sanción judicial de una jueza o juez civil o familiar. Párrafo Reformado

Cuando se trate de casos de reincidencia, la pena señalada en el presente artículo se incrementará hasta en una mitad. Párrafo Recorrido

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año. Párrafo Adicionado

Una vez que la persona sentenciada cumpla con la reparación del daño, la Jueza o el Juez a petición de parte deberá ordenar la cancelación de la inscripción en Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Párrafo Adicionado

Artículo Reformado 86

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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