ARTÍCULO 237 TER.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán al padre o la madre que sustraiga, retenga u oculte a su hijo menor de 18 años de edad o incapaz, con el fin de:
I.- Impedir injustificadamente que la persona menor de edad o incapaz conviva con el otro ascendiente. Fracción Reformada
II.- Impedir injustificadamente el desarrollo de la guarda y custodia compartida respecto de la persona menor de edad o incapaz. Fracción Reformada
Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la consumación del delito, se le aplicará una tercera parte de las penas arriba señaladas.
Además de las penas señaladas, se privará de los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, así como de los derechos de familia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo.
Artículo Adicionado
Artículo Reformado