ARTÍCULO 242.- Tipo y punibilidad del delito de incesto.- A los parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de dos a seis años.
En vista de las circunstancias, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento podrá decretar la pérdida de la patria potestad, tutela o custodia respecto de quienes la ejerzan.
Artículo Reformado
ARTICULO 242, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, SECCION I, TOMO CXX, DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EXPEDIDO POR LA H. XX LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN 2007-2013.
ARTÍCULO TRANSITORIO
Único.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días posteriores a la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García” del H. Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil trece.
DIP. GREGORIO CARRANZA HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. MARCO ANTONIO VIZCARRA CALDERÓN
SECRETARIO
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL