Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 242 TER

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN · CAPITULO VII VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 242 TER.- Violencia familiar equiparada.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes: 92

I.- Haga la vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

II.- Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;

III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

V.- Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común, y

VI.- Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

La comisión de este delito se perseguirá de oficio por la representación social.

Fracción Reformada

Artículo Adicionada y Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.