Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 243

TITULO PRIMERO DELITOS CONTRA EL ORDEN · CAPÍTULO VIII FRAUDE FAMILIAR

ARTÍCULO 243.- Conductas prohibidas y punibilidad.- Se impondrá prisión de uno a cinco años al que ilegítimamente:

I.- Destruya, traslade, incinere, mutile, oculte, sepulte, exhume, inhume o haga uso de un cadáver o restos humanos, o,

II.- Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o cometa actos de vilipendio sobre los mismos, o viole o vilipendie el lugar donde éstos se encuentren.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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