Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 248

TITULO PRIMERO DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA · CAPITULO II ASOCIACION DELICTUOSA

ARTÍCULO 248.- Tipo y punibilidad .- Se impondrá prisión de tres meses a dos año s , a los integrantes de una pandilla que:

I.- Ejerzan violencia física o moral sobre alguna persona o personas; y

II.- Participen en riñas con otras pandillas o personas.

La imposición de las penas por la comisión de este delito será sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros.

La violencia moral prevista en la fracción I de este artículo, será perseguible por querella de la parte ofendida.

Se entiende por pandilla, la reunión ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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