Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 322 BIS

TITULO TERCERO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES · CAPÍTULO IX DELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICO DE AGUA

ARTÍCULO 322 BIS.- Se castigará con pena de tres meses a tres años de prisión y multa de 100 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente además de la reparación del daño en los términos de ley proceda quién:

I. Sin autorización de la autoridad competente, use, aproveche o beneficie de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado prestados por los organismos operadores;

II. Instale tomas de agua o derivaciones de estas en inmueble, sin tener derecho o la autorización de la autoridad competente en los términos de ley;

III. Rompa sellos o altere aditamentos, instalados por los organismos operadores para el control y consumo del suministro de agua potable;

IV. Distribuya agua potable a través de pipas utilizando una fuente de abastecimiento diversa a la autorizada en los términos de la ley, sin contar con el permiso correspondiente, y

V. Sin causa justificada impida o restrinja de cualquier forma el flujo del agua destinado al suministro de los usuarios de servicio, o la medición del consumo del mismo.

Se aumentará hasta en una mitad de la sanción cuando las conductas las cometan personas morales o dueños de establecimientos comerciales o industriales.

El presente delito se perseguirá de oficio, en los términos y condiciones que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo Adicionado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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