ARTICULO 330.- Evasión del preso o detenido y excención de pena por arrepentimiento post-factum..- Al preso que se fugue se le aplicará de seis meses a seis años de prisión. Si en un plazo que no excede de 24 horas contado a partir de que se tenga conocimiento de su fuga, el evadido voluntariamente se presenta ante la autoridad para reintegrarse, no se le aplicará pena alguna.
Artículo Reformado
ARTÍCULO 330.- Fue reformado por Decreto No. 161, publicado en el Periódico Oficial No. 24, de fecha 12 de junio de 1998, Sección I, Tomo CV, expedido por la H. XV Legislatura, siendo Gobernador Constitucional del Estado, el C. Lic. Héctor Terán Terán, 1995-2001;