Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 334

TITULO CUARTO DELITOS COMETIDOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA · CAPITULO V

ARTÍCULO 334.- Tipo y punibilidad.- Al que después de la ejecución de la conducta o hecho calificados por la Ley como delito y sin haber participado en éste, auxilie, en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraer de la acción de ésta, o bien oculte, altere, destruya o haga desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo, se le impondrá prisión de seis meses a cuatro años .

La misma pena se aplicará a quien requerido por la autoridad, no dé auxilio para investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.

Igualmente esta pena se aplicará al que no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se estén cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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