Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California

Artículo 68

TITULO TERCERO DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL DELITO · CAPITULO UNICO SUSPENSION, DISOLUCION, PROHIBICION DE REALIZAR DETERMINADAS

ARTÍCULO 68.- Alcance y duración de las sanciones.- La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la sociedad durante el tiempo que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento en la sentencia, la que no podrá exceder de dos años.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de Ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.

La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento; mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez de Ejecución del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.

La intervención consiste en la remoción de sus cargos a los administradores de la 22 persona moral, encargando sus funciones temporalmente a un interventor o interventores designados por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento. La intervención no podrá exceder de dos años.

Cuando se imponga la intervención, el interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona moral y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además, podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona moral en los casos que procede conforme a la Ley.

Artículo Reformado

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.

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