Código Penal para el Estado de Baja California · Baja California
Artículo 71
TITULO CUARTO APLICACION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD · CAPITULO I REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 71.- Necesidad de conocimiento directo y de dictámenes periciales.- Para los efectos del artículo 69 y de la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, de la exposición de los datos que contengan los dictámenes . 23
Artículo Reformado
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de febrero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.pjbc.gob.mx.
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