ARTÍCULO 72 BIS.- Habitualidad e individualización penal.- La habitualidad será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, e implicará el no otorgamiento de los beneficios que la Ley prevea. En caso de habitualidad, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento impondrá preferentemente los límites máximos señalados para cada delito.
Para los efectos de este Código, hay habitualidad cuando, quien habiendo sido sentenciado por diversas sentencias ejecutorias dictadas por cualquier Tribunal de la República o del extranjero es sentenciado nuevamente por un tercero ó más delitos dolosos. La sentencia dictada en una Entidad Federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado .
Artículo Reformado
ARTICULO 72 BIS, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 42, DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, TOMO CIX, EXPEDIDO POR LA H. XVII LEGISLATURA, SIENDO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL EL C. EUGENIO ELORDUY WALTHER 2001-2007.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
DADO en el Salón de Sesiones “Lic. Benito Juárez García”, del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los quince días del mes de agosto del año dos mil dos.
DIP. JESUS ALEJANDRO RUIZ URIBE
PRESIDENTE
(RÚBRICA)
DIP. LAURA SANCHEZ MEDRANO
SECRETARIA
(RÚBRICA)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL