ARTÍCULO 121.- La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la averiguación previa o durante el procedimiento judicial. Si se dejare de actuar comenzará de nuevo desde el día siguiente al de la última actuación o resolución, siempre que esto ocurra en la primera mitad del término de prescripción.
Si la interrupción ocurre después de transcurrida la mitad del plazo necesario para la prescripción, entonces la prescripción continuará corriendo y sólo se interrumpirá por la comisión de un nuevo delito de carácter doloso o por la aprehensión del inculpado.
Cuando ejercitada la acción penal, el juez de la causa niegue la orden de aprehensión por deficiencias probatorias o falta de requisitos procesales, dicte auto de libertad por falta de elementos para procesar o decrete la libertad por desvanecimiento de datos, el ministerio público deberá ejercitar nuevamente la acción en el término de un año, contado desde que dichas resoluciones quedaron firmes o, en su defecto, se entenderá prescrita la acción.
En el caso del párrafo anterior, si se ejercita nuevamente la acción penal y el juez considera que debe negarse la aprehensión o dictarse cualquiera de los autos de libertad antes señalados, decretará el sobreseimiento de la causa.