ARTÍCULO 126.- La sanción privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al de la reclusión impuesta en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años ni superior a veinte.
Cuando el condenado haya cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción de un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, sin exceder los límite fijados en el artículo anterior.