Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 17

TÍTULO PRIMERO ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL · CAPÍTULO III VALIDEZ PERSONAL

ARTÍCULO 17.- Cuando una persona confiese su delito y admita el procedimiento sumario, la pena privativa de libertad que se le imponga nunca podrá exceder de la mitad del máximo previsto para el delito, siempre que no se trate de delito grave y se le otorgará, cuando proceda, la suspensión condicional de la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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