ARTÍCULO 18.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones del Estado, ejecuten un delito con los medios que para tal fin aquélla le proporcione, de modo que resulte cometido en su nombre, bajo su amparo, o en su beneficio, el juez impondrá a la persona jurídica las sanciones señaladas en este Código, en la misma sentencia en que condene a la persona física, dando intervención en el procedimiento a sus representantes.
Artículo 18
TÍTULO PRIMERO ÁMBITOS DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL · CAPÍTULO III VALIDEZ PERSONAL
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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