ARTÍCULO 208.- Para los efectos de este capítulo se entienden por vías estatales de comunicación terrestre, los caminos y carreteras que atraviesen los límites de uno o más municipios, así como los puentes, obras, construcciones y accesorios de los mismos y vías públicas, los bulevares, calzadas, avenidas, calles, callejones de una población, así como las carreteras, caminos vecinales, brechas y veredas comprendidas en el territorio de un municipio.
Artículo 208
TITULO SEXTO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA · CAPITULO VI CONDUCCIÓN PUNIBLE DE VEHÍCULO
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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