ARTÍCULO 210.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a doscientos días:
I.- Al que dañe o destruya cualquier vía terrestre de comunicación Estatal; y
II.- A quien destruya, inutilice, quite o altere dolosamente indicadores o dispositivos para el control del tránsito en cualquier vía pública o de comunicación terrestre en el Estado.
Si a consecuencia de los delitos previstos en este artículo se causan daños a terceros, el infractor será considerado responsable culposo del delito resultante.