Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 227

TÍTULO OCTAVO DELITOS ELECTORALES · CAPÍTULO ÚNICO DELITOS ELECTORALES

ARTÍCULO 227.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años o multa hasta por cincuenta días, a criterio del juez, a la persona que:

I.- Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley, o vote más de una vez en una misma elección;

II.- Vote o pretenda votar con credencial ajena;

III.- Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes;

IV.- Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien comprometa el voto mediante amenaza, promesa o recompensa;

V.- Impida en forma violenta la instalación de una casilla, obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio, o del cómputo;

VI.- Viole de cualquier manera el secreto del voto u obtenga ilegalmente credenciales de elector de los ciudadanos; 53

VII.- Introduzca en las urnas o sustraiga ilícitamente de ellas una o más boletas electorales;

VIII.- Destruya o altere boletas o documentos públicos electorales o borre o destruya propaganda electoral de los partidos políticos;

IX.- Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, durante las campañas o la jornada electoral;

X.- Proporcione documentos o información falsa al Registro Estatal de Electores, para obtener la credencial para votar; y

XI.- Se presente a una casilla electoral portando armas.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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