ARTÍCULO 232.- A los parientes consanguíneos o civiles de un menor de doce años o de un incapaz, que lo sustraigan de la custodia legítima de quien ejerce la patria potestad o la tutela, o lo retenga contra la voluntad de éste, se les impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa hasta por cien días de salario.
Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, a quien sin ser pariente consanguíneo o civil como se señala en el párrafo anterior, substraiga a un menor de doce años o a un incapaz, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien que lo retenga sin voluntad de éste.
Si la persona que sustrae o retiene al menor ejerce la patria potestad pero no la custodia, la pena será de tres días a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos salarios.
Si el sujeto activo reintegra espontáneamente al menor o incapaz a quien tenía la custodia, antes de que se ejercite la acción penal en su contra y se compromete mediante convenio ministerial a no realizar la misma conducta, no se le aplicará sanción alguna.
El delito de sustracción de menores se perseguirá a petición de parte ofendida.