Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 235

TÍTULO DÉCIMO DELITOS CONTRA LA FAMILIA · CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 235.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa hasta de cien días de salario mínimo general vigente a quien, con el propósito de alterar el estado civil de una persona, realice alguno de los siguientes actos: 55

I.- Atribuir a un niño recién nacido a una mujer que no sea realmente su madre;

II.- Hacer inscribir en el Registro Civil un nacimiento no ocurrido o declarar falsamente el fallecimiento de una persona;

III.- Omitir la inscripción del nacimiento de una persona, pretendiendo los obligados a hacer el registro, que esta pierda los derechos derivados de su filiación;

IV.- Presentar a un niño para su registro ocultando sus nombres o haciendo aparecer como padres a otras personas;

V.- Usurpar el estado civil de otro, a fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden o cualquier otro beneficio; y

VI.- Sustituir a un menor por otro para perjudicarlo en sus derechos de familia.

Además de las penas señaladas en el artículo anterior, quienes tengan parentesco consanguíneo o civil con el ofendido, perderán los derechos de familia que pudieran tener respecto de éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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