Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 252

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I ABORTO 58

ARTÍCULO 252.- No se aplicará pena alguna por el delito de aborto, cuando:

I.- Sea ocasionado culposamente por la mujer embarazada;

II.- Se practique a solicitud de la mujer y el embarazo sea consecuencia de una violación o de una inseminación artificial realizada sin su consentimiento y el ministerio público autorice su práctica;

III.- De no provocarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte o grave afectación de su salud, a juicio del médico que la asista y de otro facultativo, siempre que el segundo dictamen fuere posible y no sea peligrosa la demora; y

IV.- A juicio del médico que asista a la mujer, exista razón fundada para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas graves y la mujer lo consienta.

Cuando la mujer no denuncie la violación o la inseminación artificial y se practique el aborto, si prueba esta circunstancia durante el procedimiento por éste último ilícito, la causa de justificación producirá todos sus efectos.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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