ARTÍCULO 256.- Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, sabiendo el autor esa relación, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión, multa hasta por trescientos días de salario y pérdida de los derechos derivados de su vinculación familiar con la víctima.
Artículo 256
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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