ARTÍCULO 27.- Son causas excluyentes de responsabilidad:
I.- Que la actividad o inactividad muscular sean involuntarios;
II.- La ausencia de alguno de los elementos que integran el tipo;
III.- Actuar con el consentimiento libre y válido del titular del bien jurídico lesionado o su legítimo representante, siempre que se trate de derechos disponibles;
IV.- Obrar el agente en defensa de su persona o de sus bienes o de la persona o bienes de otro, repeliendo una agresión real, ilegítima y actual, de la cual resulte un peligro inminente, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad en el daño causado, a no ser que se pruebe que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella.
Se presumirá, salvo prueba en contrario y cualquiera que sea el daño causado, que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto del que rechazare a un intruso al momento de estar verificando el escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas de su vivienda o dependencias.
Igual presunción favorecerá a quien sorprenda a un intruso dentro del hogar propio, de su familia o de cualquiera otra persona que tenga la obligación de defender, o en el local cerrado en que se encuentren bienes propios o de terceros respecto de los que tenga la misma obligación, cualquiera que sea el daño que se cause, siempre que la presencia del extraño ocurra en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
V.- Actuar por la necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, grave e inminente, lesionando otros bienes de menor o igual valor, siempre que no exista otro medio menos perjudicial y el peligro no haya sido ocasionado por dolo o culpa grave del agente, ni se trate de un deber a su cargo;
VI.- Obrar en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho, siempre que exista racionalidad en el medio y los resultados y el derecho no se ejercite solo para perjudicar a terceros, sin utilidad alguna para su titular;
VII.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal por un impedimento legítimo e insuperable;
VIII.- Realizar la conducta típica en un estado de inimputabilidad por minoridad; trastornos mentales permanentes o transitorios, miedo grave, retraso mental medio o profundo, sordomudez congénita o algún tipo de demencia que le impidan conocer su ilicitud o dirigir voluntariamente su conducta, salvo que el estado de afectación mental haya sido provocado por el sujeto y el resultado sea previsible, en cuyo caso responderá por el resultado típico a título culposo, a no ser que intencionalmente haya provocado su incapacidad para justificar su delito; 6
IX.- La coacción de la voluntad, grave e insuperable, para cometer un delito, siempre que provenga de fuerza física o moral cierta y actual;
X.- Cometer un delito por un error substancial de hecho, creyendo inculpablemente que no existe alguno de los elementos esenciales del tipo o que opera en su favor una causa de justificación.
La obediencia jerárquica sólo opera como causa de inculpabilidad, cuando el mandato no sea visiblemente delictivo y este carácter no sea conocido por el subordinado al momento de cumplirlo; y
XI.- La imposibilidad racional de exigir una conducta diversa, siempre que se trate de delitos expresamente excluidos de punibilidad por este mismo código.
Las causas que excluyen la responsabilidad se averiguarán, estimarán y harán valer de oficio o a petición de parte.