ARTÍCULO 274.- Se reducirá hasta la mitad del mínimo y máximo de la pena de prisión prevista para el homicidio y las lesiones, a quien realice estos delitos en las circunstancias siguientes:
I.- Al que en un estado de emoción violenta, por la sorpresa de encontrar a su cónyuge en el acto adulterino o en uno próximo a su consumación, prive de la vida o lesione a uno o ambos, salvo que el activo haya contribuido o aceptado la corrupción de su cónyuge; y
II.- Al ascendiente que prive de la vida o lesione al corruptor del descendiente que esté bajo su patria potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlo en el acto carnal o en uno próximo a su realización, sin que hubiese procurado o permitido la corrupción de su descendiente y obre por una reacción violenta.