Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 275

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO VI INDUCCIÓN, AUXILIO AL SUICIDIO Y EUTANASIA

ARTÍCULO 275.- Al que induzca o ayude a otro para que se prive de la vida y esto se consume, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa hasta por doscientos días de salario mínimo vigente. Si esto no ocurre, la prisión será de seis meses a cuatro años de prisión y multa de hasta cincuenta días de salario mínimo vigente.

Si la persona a quien se induzca o ayude fuese un menor de edad o no tuviese la capacidad para comprender el significado del hecho, se sancionará al auxiliador o instigador con pena de uno a quince años de prisión si el suicidio no se consuma, y si se produce la muerte, se sancionará con las penas del homicidio simple.

El auxilio no puede extremarse hasta causar directamente la muerte del suicida, pero en los casos de eutanasia debidamente comprobados, el juez puede imponer al responsable de uno a ocho años de prisión. 62

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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