Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 280

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 280.- La pena será de quince a cuarenta años de prisión, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

I.- Que el secuestro se realice en lugar despoblado o desprotegido;

II.- Que el Agente se ostente como autoridad, sin serlo; 63

III.- Que en el secuestro intervengan dos o más personas;

IV.- Que se utilice violencia física o moral;

V.- Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad o mayor de setenta años, sufra de discapacidad mental o por enfermedad, embarazo o incapacidad física no pueda resistir;

VI.- Que se cometa por servidores públicos que desempeñan funciones de prevención, investigación o persecución de delitos o por elementos de seguridad o por activos en corporaciones privadas;

VII.- Se cometa por personas que con anterioridad al secuestro, hayan desempeñado funciones de prevención, investigación o persecución de delitos, o hubieren fungido como elementos de seguridad en corporaciones públicas o privadas;

VIII.- Entre el sujeto activo y el pasivo, exista vínculo de parentesco en cualquier línea hasta el cuarto grado, amistad, gratitud, trabajo o cualquier otro que produzca confianza;

IX.- Se torture, veje, maltrate o mutile al secuestrado;

X.- Se cometa con la finalidad de extraerle al pasivo cualquier parte de su cuerpo para trasplante, estudios o cualquier otro fin;

XI.- Durante el hecho, se haga uso de narcóticos o cualquier sustancia o elemento susceptible de anular o disminuir la resistencia de la víctima; y

XII.- El activo utilice instalaciones o bienes gubernamentales, frecuencias, claves o códigos oficiales.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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