Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 281

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 281.- Si los responsables del secuestro ponen espontáneamente en libertad a la víctima antes de cuarenta y ocho horas, sin haberle causado lesiones de las que sanen en más de quince días y sin obtener el fin buscado, se les aplicará la pena de la privación ilegal de la libertad.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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