Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 283

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 283.- No se sancionará al responsable del rapto, a sus cómplices y encubridores, solo si la mujer ofendida después de conocer y entender sus derechos decide casarse con su raptor, sin mediar coacción o coerción alguna, salvo que se declare nulo o inexistente.

El delito de rapto sólo se perseguirá por querella necesaria, excepto en los casos en que se use la violencia contra una persona impúber o que no tenga la capacidad para comprender el hecho o resistirse.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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