ARTÍCULO 289.- El delito de atentado al pudor solo se castigará cuando se haya consumado y será perseguido por querella de la parte ofendida o de sus representantes legítimos.
Cuando el responsable del delito sea ascendiente o descendiente consanguíneo, adoptante o adoptado, tutor o custodio, del menor o incapacitado, el delito se perseguirá de oficio y la pena se aumentará en un tercio.