ARTÍCULO 31.- Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, después de ser legalmente amonestado, si no ha transcurrido un término igual al de la prescripción de la pena o del indulto de la misma.
Se considera delincuente habitual al que, en un período no superior a diez años, contados desde que se le haya declarado formalmente reincidente, sea condenado por un nuevo delito doloso de la misma tendencia. 7