Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 31

TÍTULO SEGUNDO DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL · CAPÍTULO V REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD

ARTÍCULO 31.- Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito, después de ser legalmente amonestado, si no ha transcurrido un término igual al de la prescripción de la pena o del indulto de la misma.

Se considera delincuente habitual al que, en un período no superior a diez años, contados desde que se le haya declarado formalmente reincidente, sea condenado por un nuevo delito doloso de la misma tendencia. 7

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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