Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 320

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IX RECEPTACIÓN DE OBJETOS DE

ARTÍCULO 320.- Al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en él, oculte, reciba en prenda o adquiera de cualquier manera con ánimo de lucro, objetos que sean producto del delito, conociendo su origen, será castigado con pena de uno a cinco años de prisión y multa de hasta cien días de salario.

Si la receptación de objetos de procedencia ilícita constituye una actividad habitual, entonces se impondrá el doble de la pena prevista en este artículo y se procederá a la clausura del local o negociación en que se realice tal actividad.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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