ARTÍCULO 327.- En los delitos patrimoniales previstos en este título, a excepción del robo calificado como grave, del abigeato de ganado mayor, de la extorsión, del despojo violento y los daños agravados, solo se impondrá al responsable de tres días a un año de prisión o multa de hasta cien días de salario, a juicio del juez, si restituye espontáneamente el objeto del delito o su valor, antes de que se ejercite la acción penal y sea la primera vez que delinque. Si la restitución o el pago del objeto ocurre durante el proceso, antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, la pena no excederá de la mitad del mínimo o del máximo previsto para el delito.
Artículo 327
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO XII DISPOSICIONES COMUNES DE LOS DELITOS PATRIMONIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.
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