Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 337

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 337.- Al responsable del delito de injurias, se le aplicarán de diez a cien jornadas de trabajo en favor de la comunidad o multa de hasta doscientos días de salario, así como caución de no ofender.

Cuando la injuria tenga como origen y contenido la discriminación racial, étnica, religiosa o se produzca por razones de género, edad o discapacidad, se aplicará al autor pena de seis meses a dos años de prisión. 76

Cuando las injurias fueran recíprocas, el juez podrá declarar exenta de sanción a la parte que respondió con injurias a la ofensa original.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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