Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Baja California Sur

Artículo 339

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 339.- No se impondrá sanción alguna al inculpado de difamación si probare la verdad de sus imputaciones, en los siguientes casos:

I.- Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;

II.- Si el difamado fuese un servidor público;

III.- Si el hecho imputado ha sido declarado por sentencia firme y el acusado obra por un interés legítimo; y

IV.- Cuando el difamado pidiese la prueba de la imputación.

Cuando la comunicación dolosa se realice en público o utilizando algún medio publicitario, no se requerirá la prueba de la imputación y se sancionará al difamador con prisión de dos a cinco años y multa hasta con cien días de salario.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: contraloria.bcs.gob.mx.

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