Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 140

TÍTULO SEXTO EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA · CAPÍTULO VII

Artículo 140.- La prescripción extingue la acción penal y las sanciones, es personal y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. La prescripción producirá sus efectos, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los jueces o tribunales la aplicarán de oficio, en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso. Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.

Cómputo de plazos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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