Artículo 190.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá, al que ataque a 54 alguien de tal manera que, en razón del medio empleado, la fuerza o destreza del agresor o de cualquier otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte. Esta disposición sólo será aplicable cuando el hecho no pueda sancionarse conforme al artículo 28 de esta ley.
Artículo 190
TÍTULO SEGUNDO DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD PERSONAL · CAPÍTULO IV ATAQUE PELIGROSO
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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