Artículo 220.- Comete el delito de tortura, el servidor público del Estado o de los municipios, que por sí, o valiéndose de tercero y en el ejercicio de sus funciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos o la coaccione física o moralmente con el fin:
I. De obtener de ella o de un tercero, información o una confesión.
II. De inducirla a un comportamiento determinado.
III. De castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido. No se considerarán como tortura, las penalidades o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.