Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 229

TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO I

Artículo 229.- Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. Para efectos de la aplicación de la pena, se tomará en consideración el salario mínimo que corresponda al momento de la ejecución del delito.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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