Artículo 245.- Al que para encubrir a otro, ampare con documentos una o más cabezas de ganado robado, se le aplicará sanción de uno a tres años de prisión y de ochenta a ciento cuarenta días multa. Igual pena se aplicará al que transporte ganado, pieles, carnes u otros derivados, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de la legitimidad de su procedencia. Si el transporte se hace a sabiendas de que se trata de ganado robado, se aumentarán las penas en una mitad.
Artículo 245
TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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