Artículo 250.- Siempre serán considerados como instrumentos del delito de abigeato, las cabalgaduras de que se sirvan los abigeos para arrear el ganado y los vehículos en que se realice su transporte o el de sus productos, así como los demás objetos que sirvan para su comisión.
Artículo 250
TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO II
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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