Código Penal del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 307

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 307.- Se aplicará de cinco a diez años de prisión y de ciento ochenta a doscientos ochenta días multa, al que procure o facilite en un menor, o en una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho: 84

I. La iniciación a la vida sexual.

II. La perversión sexual. Los programas preventivos, educativos o informativos que diseñen o impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, no se considerarán corrupción de menores ni pornografía infantil.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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